DECRETO
Orientalium Ecclesiarum
SOBRE LAS IGLESIAS ORIENTALES CATÓLICAS
Proemio
1. la Iglesia católica tiene en gran aprecio las instituciones, los
ritos litúrgicos, las tradiciones eclesiásticas y la disciplina de la vida cristiana de
las Iglesias orientales. Pues en todas ellas, preclaras por su venerable antigüedad,
brilla aquella tradición de los padres, que arranca desde los Apóstoles, la cual
constituye una parte de lo divinamente revelado y del patrimonio indiviso de la Iglesia
universal. Teniendo, pues, a la vista la solicitud por las Iglesias orientales, que son
testigos vivientes de tal tradición, este santo y ecuménico Sínodo, deseando que
florezcan y desempeñen con renovado vigor apostólico la función que les ha sido
designada, ha decretado establecer algunos principios, además de los que atañen a toda
la Iglesia, remitiendo todo lo demás a la iniciativa de los sínodos orientales y a la
misma Sede Apostólica.
Las Iglesias particulares o de los
ritos
2. La santa Iglesia católica, que es el Cuerpo místico de Cristo,
consta de fieles que se unen orgánicamente en el Espíritu Santo por la misma fe, por los
mismos sacramentos y por el mismo gobierno. Estos fieles, reuniéndose en varias
agrupaciones unidas a la jerarquía, constituyen las Iglesias particulares o los ritos.
Entre estas Iglesias y ritos vige una admirable comunión, de tal modo que su variedad en
la Iglesia no sólo no daña a su unidad, sino que más bien la explicita; es deseo de la
Iglesia católica que las tradiciones de cada Iglesia particular o rito se mantengan
salvas e íntegras a las diferentes necesidades de tiempo y lugar.
3. Estas Iglesias particulares, tanto del Oriente como del Occidente,
aunque difieren algo entre sí por sus ritos, como suele decirse, a saber, por su
liturgia, disciplina eclesiástica y patrimonio espiritual, sin embargo, están
encomendadas por igual al gobierno pastoral del Romano Pontífice, que sucede por
institución divina a San Pedro en el primado sobre la Iglesia universal.
Estas Iglesias particulares gozan, por tanto, de igual dignidad, de tal
manera que ninguna de ellas aventaja a las demás por razón de su rito, y todas disfrutan
de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones, incluso en lo referente
a la predicación del Evangelio por todo el mundo (Cf Mc., 16,15), bajo la dirección del
Romano Pontífice.
4. Por consiguiente, debe procurarse la protección y el incremento de
todas las Iglesias particulares y, en consecuencia, establézcanse parroquias y
jerarquías propias, allí donde lo requiera el bien espiritual de los fieles. Pero los
jerarcas de las diversas Iglesias particulares, que tienen jurisdicción en un mismo
territorio procuren, mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas, favorecer la
unidad de la acción y fomentar las obras comunes, mediante la unión de fuerzas, para
promover más fácilmente el bien de la religión y salvaguardar más eficazmente la
disciplina del clero.
Todos los clérigos y seminaristas deben ser instruidos en los ritos y,
sobre todo, en las normas prácticas referentes a los asuntos interrituales; es más, los
mismos laicos, en la catequesis, deben ser informados sobre los ritos y sus normas.
Por último, todos y cada uno de los católicos, así como los
bautizados en cualquier Iglesia o comunidad católica, conserven en todas partes su propio
rito, y en cuanto sea posible, lo fomenten y observen con el mayor ahinco; salvo el
derecho de recurrir en los casos peculiares de personas, comunidades o regiones a la Sede
Apostólica, la cual, como árbitro supremo en las relaciones intereclesiales, proveerá
con espíritu ecuménico a las necesidades, por sí misma o por otras autoridades, dando
las oportunas normas, decretos y rescriptos.
La conservación del patrimonio
espiritual
de las Iglesias orientales
5. La historia, las tradiciones y muchísimas instituciones
eclesiásticas atestiguan de modo preclaro cuán beneméritas son de la Iglesia universal
las Iglesias orientales. Por lo que el santo Sínodo no sólo mantienen este patrimonio
eclesiástico y espiritual en su debida y justa estima, sino que también lo considera
firmemente como patrimonio de la Iglesia universal de Cristo. Por ello, solemnemente
declara que las Iglesias de Oriente, como las de Occidente, gozan del derecho y deber de
regirse según sus respectivas disciplinas peculiares, como lo exijan su venerable
antigüedad, sean más congruentes con las costumbres de sus fieles y resulten más
adecuadas para procurar el bien de as almas.
6. Sepan y tengan por seguro todos los orientales, que pueden y deben
conservar siempre sus legítimos ritos litúrgicos y su disciplina, y que no deben
introducir cambios sino por razón de su propio y orgánico progreso. Todo esto, pues, ha
de ser observado con la máxima fidelidad por los orientales, quienes deben adquirir un
conocimiento cada vez mayor y un más perfecto uso de estas cosas, y si por circunstancias
de tiempo o de personas se hubiesen indebidamente apartado de aquéllas, procuren volver a
las antiguas tradiciones. Aquellos, pues, que por razón del cargo o del ministerio
apostólico tengan frecuente trato con las Iglesias orientales o con sus fieles, sean
adiestrados cuidadosamente en el conocimiento y práctica de los ritos, disciplina,
doctrina, historia y carácter de los orientales según la importancia del oficio que
desempeñan. Se recomienda encarecidamente a las órdenes religiosas y asociaciones de
rito latino que trabajan en las regiones orientales o entre los fieles orientales que,
para una mayor eficacia del apostolado, establezcan casas o también provincias de rito
oriental, en la medida de lo posible.
Los patriarcas orientales
7. Desde los tiempos más remotos vige en la Iglesia la institución
patriarcal, ya reconocida desde los primeros concilios ecuménicos.
Con el nombre de patriarca oriental se designa al Obispo a quien compete
la jurisdicción sobre todos los Obispos, sin exceptuar los metropolitas, clero y pueblo
del propio territorio rito, según derecho y salvo el Primado del Romano Pontífice.
Dondequiera que se constituya un jerarca de algún rito fuera de los
límites del territorio del patriarcado del mismo rito, según norma del derecho.
8. Los patriarcas de las Iglesias orientales, aunque algunos sean
posteriores a otros en cuento al tiempo, son iguales, sin embargo, por razón de la
dignidad patriarcal, salvo entre ellos la precedencia de honor legítimamente establecida.
9. Según la antiquísima tradición de la Iglesia, los patriarcas de
las Iglesias orientales han de ser honrados de una manera especial, puesto que cada uno
preside su patriarcado como padre y cabeza del mismo.
Por eso, este santo Sínodo establece que sus derechos y privilegios
sean restaurados según las tradiciones antiguas de cada Iglesia y los decretos de los
concilios ecuménicos.
Estos derechos y privilegios son los mismos que había en el tiempo de
la unión entre Oriente y Occidente, aunque haya que adaptarlos de alguna manera a las
condiciones actuales.
Los patriarcas con sus sínodos constituyen la última apelación para
cualquier clase de asuntos de su patriarcado, sin excluir el derecho de erigir nuevas
diócesis y de nombrar Obispos de su rito dentro de los límites de su territorio
patriarcal, salvo el derecho inalienable del Romano Pontífice de intervenir en cada uno
de los casos.
10. Lo que se dice de los patriarcas también vale, según las normas
del derecho, para los Arzobispos mayores que presiden una Iglesia particular o rito.
11. Siendo la institución patriarcal una forma tradicional del gobierno
entre las Iglesias orientales, desea el Concilio santo y ecuménico que donde haga falta
se erijan nuevos patriarcados, cuya constitución se reserva al Concilio ecuménico o al
Romano Pontífice.
La disciplina de los Sacramentos
12. El santo Concilio ecuménico confirma y alaba la antigua disciplina
sacramental que sigue aún en vigor en las Iglesias orientales, así como cuanto se
refiere a la celebración y administración de los sacramentos, y si el caso lo requiere,
desea que se restaure esa vieja disciplina.
13. La disciplina referente al ministro de la confirmación, que rige
entre los orientales desde los tiempos más antiguos, restáurese plenamente. Así, pues,
los presbíteros pueden conferir este sacramento con tal que sea con crisma bendecido por
el patriarca o un Obispo.
14. Todos los presbíteros orientales pueden conferir válidamente el
sacramentos de la confirmación, junto o separado del bautismo, a todos los fieles de
cualquier rito, incluso de rito latino, con tal que guarden, para su licitud, las normas
del derecho general y particular, También los sacerdotes de rito latino que tengan la
facultad para la administración de este sacramento pueden administrarlo igualmente a los
fieles orientales de cualquier rito que sean, guardando para su licitud las normas del
derecho general y particular.
15. Están obligados los fieles orientales a asistir a la Divina
Liturgia los domingos y días de fiestas o según las prescripciones o costumbres del
propio rito, a la celebración del Oficio divino. Para que les sea más fácil esta
obligación, se establece como tiempo útil para cumplir con el precepto desde las
vísperas del día anterior hasta el final del domingo o día festivo. Se les ruega
encarecidamente a los fieles, que en estos días, y aún con más frecuencia e incluso a
diario, reciban la sagrada Eucaristía.
16. Siendo frecuente la mezcla de fieles de diversas Iglesias
particulares dentro de una misma región o territorio oriental, las licencias de los
sacerdotes para confesar concedidas en forma ordinaria y sin restricciones por su
correspondiente jerarca, se amplían a todo el territorio del que las concede, y también
a los lugares y a los fieles de cualquier otro rito, dentro de ese mismo territorio a no
ser que el jerarca del lugar exprese lo contrario en lo que respecta al lugar de su propio
rito.
17. Para que la antigua disciplina del sacramento del orden esté de
nuevo vigente en las Iglesias orientales, desea este santo Sínodo que se restaure la
institución del diaconado como grado permanente donde haya caído en desuso. En cuanto al
subdicaconado y a las órdenes menores, con sus respectivos derechos y obligaciones,
provea la autoridad legislativa de cada Iglesia particular.
18. Para evitar la invalidez de los matrimonios celebrados entre
orientales católicos y no católicos bautizados, y para proteger la firmeza y santidad
conyugal y la paz doméstica, establece el Santo Concilio que la forma canónica de la
celebración de estos matrimonios les obligue sólo para la licitud, y que baste para la
validez la presencia del ministro sagrado, con tal que se guarden las otras normas
requeridas por el derecho.
Culto divino
19. En cuento a los días festivos comunes a todas las Iglesias
orientales, en adelante la creación de ellos, la traslación o supresión se reserva
exclusivamente al Concilio ecuménico o a la Sede Apostólica. la creación, traslación y
supresión de fiestas en las Iglesias particulares competirá, además de la Sede
Apostólica, a los sínodos patriarcales o arzobispales, teniendo en cuenta la manera
peculiar de ser de toda la región y de las otras Iglesias particulares.
20. Mientras llega el deseado acuerdo de todos los cristianos de
celebrar el mismo día la festividad de la Pascua, y para fomentar entre tanto esa unidad
entre los cristianos de la misma región o país, se concede a los patriarcas o a las
supremas autoridades locales la facultad de proceder unánimemente y de acuerdo con todos
aquellos a quienes interesa celebrar la Pascua en una mismo domingo.
21. Los fieles que viven fuera de la región o territorio de su propio
rito pueden atenerse plenamente, en cuento a la ley de los tiempos sagrados, a la
disciplina del lugar en donde viven. las familias de rito mixto pueden guardar esta ley
todos según un mismo y único rito.
22. Los clérigos y religiosos orientales reciten, según las normas y
tradiciones de su propia disciplina, el Oficio divino, tan estimado desde los tiempos más
antiguos por todas las Iglesias orientales. también los fieles, siguiendo los ejemplos de
sus mayores, tomen parte devotamente y según sus posibilidades en el Oficio divino.
23. Corresponde al patriarca con el sínodo, o a la suprema autoridad de
cada Iglesia con el consejo de los jerarcas, el derecho de determinar el uso de las
lenguas en las sagradas acciones litúrgicas, y también el de aprobar las versiones de
los textos en lengua vernácula, después de haber enviado copia de ello a la Santa Sede.
Trato con los hermanos de las Iglesias
separadas
24. Corresponde a las Iglesias orientales en comunión con la Sede
Apostólica Romana, la especial misión de fomentar la unión de todos los cristianos,
sobre todo de los orientales, según los principios acerca del ecumenismo, de este Santo
Concilio, y lo harán primeramente con su oración, su ejemplaridad, la exacta fidelidad a
las antiguas tradiciones orientales, un mutuo y mejor conocimiento, la colaboración y la
fraterna estima de instituciones y mentalidades.
25. A los orientales separados que movidos por el Espíritu Santo vienen
a la unidad católica, no se les exija más que la simple profesión de los que
sacerdocio, los clérigos orientales que vienen a la unidad católica pueden ejercer el
sacramento del orden, según las normas que establezca la autoridad competente.
26. Está prohibida por ley divina la comunicación en las cosas
sagradas que ofenda la unidad de la Iglesia o lleve al error formal o al peligro de errar
en la fe, o se ocasión de escándalo y de indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos
enseña, en lo que respecta a los orientales, que se pueden y se deben considerar las
diversas circunstancias individuales en las que la unidad de la Iglesia no sufre
detrimento, ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de las almas urge a esa
comunión en las funciones sagradas. Así, pues, la Iglesia católica, atendidas esas
diversas circunstancias de tiempos, lugares y personas, usó y usa con frecuencia una
manera de obrar más suave, ofreciendo a todos, medios de salvación y testimonio de
caridad entre los cristianos mediante la participación en los sacramentos y en otras
funciones y cosas sagradas. Considerando todo ello"para que no seamos impedimento por
excesiva severidad con aquellos a quienes está destinada la salvación", y para
fomentar más y más la unión con las Iglesias orientales separadas de nosotros, el Santo
Concilio determina la siguiente manera de obrar.
27. Teniendo en cuenta los principios ya dichos, pueden administrarse
los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos a los orientales
que de buena fe viven separados de la Iglesia católica, con tal que los pidan
espontáneamente y estén bien preparados; más aún, pueden también los católicos pedir
los sacramentos a ministros acatólicos, en las Iglesias que tienen sacramentos válidos,
siempre que lo aconseje la necesidad o un verdadero provecho espiritual y sea, física o
moralmente, imposible acudir a un sacerdote católico.
28. Supuestos esos mismos principios, se permite la comunicación en las
funciones, cosas y lugares sagrados entre los católicos y los hermanos separados
orientales siempre que haya alguna causa justa.
29. Esta manera más suave la comunicación en las cosas sagradas con
los hermanos de las Iglesias orientales separadas se confía a la vigilancia y prudencia
de los jerarcas de cada lugar para que deliberando entre ellos y si el caso lo requiere,
oyendo también a los jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el diálogo entre los
cristianos con preceptos y normas oportunas y eficaces.
Conclusión
30. El Santo Sínodo se alegra extraordinariamente de la fructuosa y
activa colaboración entre las Iglesias católicas de Oriente y Occidente, y al mismo
tiempo declara que todas estas disposiciones jurídicas se establecen para las
circunstancias actuales, hasta que la Iglesia católica y las Iglesias orientales
separadas lleguen a la plenitud de la comunión.
Y, entre tanto, se ruega encarecidamente a todos los cristianos,
orientales y occidentales, que eleven a Dios fervorosas y asiduas plegarias; más aún,
que rueguen diariamente para que, con el auxilio de la Santísima Madre de Dios, todos
sean una sola cosa. Pidan también al Espíritu Santo Paráclito a fin de que El derrame
plenitud de fortaleza y de consuelo en tantos cristianos, perseguidos y oprimidos, de
cualquier Iglesia que sean, que en medio del dolor y del sufrimiento valientemente
confiesan el nombre de Cristo.
Amémonos todos mutuamente con amor fraternal, honrándonos a porfía
unos a otros (Rom., 12,10).
Todas y cada una de las cosas contenidas en este Decreto han obtenido el
beneplácito de los Padres del Sacrosanto Concilio. Y Nos, en virtud de la potestad
apostólica, recibida de Cristo, juntamente con los Venerables Padres, las aprobamos,
decretamos y establecemos en el Espíritu santo, y mandemos que lo así decidido
conciliarmente sea promulgado para gloria de Dios.
Roma, en San Pedro, 21 de noviembre de 1964.
Yo, PABLO, Obispo de la Iglesia católica.